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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 30. Reclamaciones de deudas.

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Artículo 30. Reclamaciones de deudas.
1. Vencido Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe incrementado con los recargos el recargo que procedan proceda, conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se presenten o cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario. Cuando reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación de documentos de cotización, Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
b) Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.
c) Diferencias
cotización en las cuotas debidas por relación con trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas que no consten en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente respecto de los que se considerará que no han sido presentados dichos documentos.
d) Deudas por c) Diferencias de importe entre las cuotas relativas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a trabajadores dados errores aritméticos o de alta incluidos en los Regímenes Especiales cálculo que resulten directamente de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados documentos de Hogar, cotización presentados.
d) Deudas
por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar Trabajo y cualquier otra cuota fija que se establezca. Seguridad Social.
e) Por derivación 2. Procederá también reclamación de responsabilidad deuda cuando, en el pago de cuotas debida atención a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el sujeto responsable, pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios, en cuyo caso
la cuantía reclamación comprenderá el principal de la deuda y a que se extienda la responsabilidad solidaria, los trabajadores afectados. recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
f) Todas aquellas deudas b) Al responsable subsidiario, por cuotas cuya liquidación no corresponda haber ingresado éste el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.
c) A quien haya asumido
la Inspección responsabilidad por causa de Trabajo la muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y Seguridad Social. costas devengados hasta que se emita.
2. 3. Los importes que figuren exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificaciones dadas notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas.
3. En las
4. Las deudas cuyo objeto sean recursos de con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la serán objeto igualmente de reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente deuda, en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en que se indicará el artículo 28 importe de la presente Ley. misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso.
4. Si, frente a 5. La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no deuda sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe incurrido.
En caso
de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de los quince 15 días siguientes a aquél en que desde su notificación sin pago de la deuda, se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en iniciará el procedimiento de apremio mediante la situación expedición de apremio. la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13517 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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