Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la expedición extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema Sistema de la Seguridad Social.
b) Falta Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable dichas diferencias no haya presentado resulten directamente de los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten presentados dentro de dicho o fuera del plazo reglamentario.
c) Diferencias Por derivación de cotización por trabajadores dados la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender acta a todos los documentos sujetos responsables o a alguno de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, ellos.
En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento a los presentados fuera sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple dicho plazo. requerimiento.
Las actas de liquidación de cuotas se levantarán extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose y se notificarán en todos los casos por la Tesorería General a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Social que, asimismo, notificará notificarán las actas que figuren Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en el documento único a la forma que reglamentariamente se refiere el número 5 del presente artículo. establezca.
2. En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.
A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
3. Los Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados podrán formular, ante tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Director provincial Jefe de la Tesorería General Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario frente a ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación notificadas, de las que se dará traslado a los trabajadores afectados, quienes podrán pudiendo los que resulten afectados interponer dicho recurso reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae e improcedencia de la liquidación. contrae.
4. Los importes de los descubiertos las deudas figurados en las actas de liquidación, objeto o no de recurso ordinario, deberán ser liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.
Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior. 5. Las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el artículo 14.1, apartados 2, 4 liquidación y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, que conlleven la expedición de actas las de liquidación infracción que se refieran a los mismos hechos, hechos se formalizarán en un documento único, a propuesta de practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ajustándose el procedimiento sancionador Social. La competencia y liquidatorio a procedimiento para su resolución son los trámites previstos en esta Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones señalados en el Orden Social. número tres anterior. Las sanciones que procedan por las infracciones a que se refiere el presente apartado propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía cuando cuantía, si el sujeto infractor de diese su conformidad a la liquidación practicada y cumpla sus obligaciones ingresando su importe en el plazo que se fije al efecto. señalado en el número
La competencia para resolver estos expedientes unificados corresponderá a los jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra dichas resoluciones cabrá recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos contemplados en el apartado 3 de este artículo.
6. Los importes de las sanciones y de las liquidaciones figurados en el documento único a que se refiere el número anterior deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la resolución que imponga la sanción y confirme la liquidación iniciándose automáticamente en defecto de pago la vía de apremio.
Si contra dicha resolución se formulara recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería, se estará a lo dispuesto4 del artículo anterior. cuatro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15596 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 1998 | BOE-A-1997-24432 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2010 | BOE-A-2009-20765 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21688 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


