LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2004 y la del 28 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (120 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.
1. Las reclamaciones de deudas y las providencias de apremio por cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y otras procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas:
a) De cumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas
en los apartados 1 y 2 del artículo 26 dentro de plazo, se emitirán en función de las bases declaradas de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente.
b) De incumplir
el sujeto responsable. Si no existiese declaración, responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 dentro de plazo, se tomará emitirán tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación. reclamación de deuda, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.
2. Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima corres pondiente correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación. liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13517 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 32 bis →