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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 34. Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de junio de 2004. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (541 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a impugnación de la misma, notificación de embargo e impugnaciones al ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento de apremio. ejecutivo.
1. La ejecución contra Transcurrido el patrimonio del deudor a plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la Seguridad Social, reclamación de deuda o el acta de liquidación en base a los títulos ejecutivos determinados casos en el número 3 del artículo anterior, que éstas procedan, sin que se despachará mediante providencia de apremio, expedida por haya satisfecho la deuda, se iniciará el órgano procedimiento de apremio mediante la Tesorería General emisión de la Seguridad Social que determine el Ministerio providencia de Trabajo y Seguridad Social, y apremio, en la que será notificada al deudor identificando se identificará la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su de pago con el recargo correspondiente.
Si 2. La providencia de apremio, emitida por el deudor no efectuare órgano competente, constituye el pago en título ejecutivo suficiente para el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo inicio del procedimiento de sus bienes, advirtiéndose así en apremio por la providencia Tesorería General de apremio.
Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a
la Seguridad Social podrán formular oposición y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda.
En la notificación de la providencia de
apremio decretado se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los quince 15 días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los intereses de demora devengados y se procederá al embargo de su notificación. sus bienes.
2. Contra 3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio sólo serán admisibles será admisible por los siguientes motivos de oposición motivos, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
e) Falta de notificación de la reclamación de la deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición. impugnación.
3. 4. Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un tres por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
5.
La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento, procedimiento que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe. se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
Si el cumplimiento de la deuda obligación con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
4. 6. Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, el deudor fuese una Administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en su caso, contencioso-administrativa, general, cualquier entidad de derecho público, el procedimiento órgano competente de apremio no se suspenderá si no la Tesorería General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se realiza refiere el pago apartado 1 de este artículo, iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia de la deuda perseguida, se garantiza entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con aval suficiente cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando extinguida total o se consigna su importe, incluidos parcialmente la deuda desde que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique el recargo importe retenido al pago de la misma.
Sólo se iniciará la vía de
apremio y sobre el 3 por 100 a efectos, patrimonio de estas entidades, en los términos establecidos en el apartado 2 de este último, artículo, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de cantidad a cuenta bienes embargables. En este caso, y una vez definitiva en vía administrativa la providencia de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición apremio, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social. Social acordará la retención prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los débitos.
5. 7. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
8. El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.
9.
Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley ley y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2004 En vigor BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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