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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 48. Revalorización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 5 de agosto de 1997. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Revalorización.
1. 1.1. Las pensiones reconocidas por jubilación o por invalidez permanente, de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, cuya base reguladora se hubiera determinado incluido el importe de conformidad con lo establecido en los artículos 162.1 y 140, respectivamente, la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.
1.2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de
acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el Indice ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de Precios abril del ejercicio posterior.
1.3. Si el índice de precios
al Consumo consumo previsto para dicho año. un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el Indice de Precios al Consumo y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.
3. Las desviaciones que pudieran producirse sobre las previsiones de inflación para cada año a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, serán tenidas en cuenta en el año siguiente para mejorar todas las pensiones, en su modalidad contributiva, que sean inferiores al salario mínimo interprofesional. (Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13617 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-14695 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2010 BOE-A-2010-8228 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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