Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 48. Revalorización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2012 y la del 27 de diciembre de 2013.
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Artículo 48. Revalorización.
1.1. 1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas incrementadas al comienzo de cada año, año en función del correspondiente índice de precios al consumo revalorización previsto para dicho año. en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
1.2. Si 2. A tal efecto, el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a revalorización de pensiones se determinará según la siguiente expresión matemática:
Siendo:
IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales.
t+1= Año para el que se refiere calcula la revalorización, fuese superior al índice previsto, y revalorización.
ḡI,t+1 = Media móvil aritmética centrada en función t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a sistema de la correspondiente actualización Seguridad Social.
ḡp,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de acuerdo con lo que establezca once valores de la respectiva Ley tasa de Presupuestos Generales variación en tanto por uno del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas número de pensiones hubiesen sido objeto contributivas del sistema de revalorización la Seguridad Social.
ḡs,t+1 = Media móvil aritmética centrada en el ejercicio anterior, t+1, de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se les abonará define como la diferencia variación interanual de la pensión media del sistema en un pago único, antes año en ausencia de revalorización en dicho año.
I*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del 1 importe de abril los ingresos del ejercicio posterior. sistema de la Seguridad Social.
2. G*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social.
α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El resto valor del parámetro se revisará cada cinco años.
En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones reconocidas inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el sistema periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por ciento.
3. Para el cálculo de la Seguridad Social serán revalorizadas periódicamente por expresión matemática se considerará el Gobierno, total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a propuesta 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Ministro Presupuesto de Trabajo y la Seguridad Social, teniendo Social) sin tener en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los salarios, efectos de su utilización en el Indice cálculo del índice de Precios al Consumo revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la evolución general Intervención General de la economía, así Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico.
No obstante, no se incluirán como las posibilidades económicas ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos:
a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión.
b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos a mínimos de pensión.
4. A efectos de proceder a la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6, a utilizar en el apartado 2, el Ministerio de Economía y Competitividad facilitará a la Administración de la Seguridad Social. Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13617 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-14695 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2010 | BOE-A-2010-8228 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-15810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


