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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (324 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de rendimientos del trabajo, del capital o trabajo personal de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolas, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los solos efectos rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de garantía todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los
complementos por mínimos, mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se equipararán a rentas excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles,
de trabajo acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para
las pensiones públicas que de jubilación e invalidez en su modalidad no estén contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de cualquiera tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de
los regímenes públicos básicos complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de previsión social. la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-11644 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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