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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (292 palabras). Subrayado: lo que se añadió (656 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50. Complementos para 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones inferiores a contributivas del sistema de la mínima. Seguridad Social.
1. Los beneficiarios de pensiones del sistema Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en su modalidad cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública
contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que no perciban rendimientos del trabajo, estará en función del capital o número de actividades económicas y ganancias patrimoniales, hijos según la siguiente escala:
– En el caso
de acuerdo 2 hijos: 5 por 100.
– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados
con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En
el concepto supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre artículo 47 sin aplicar el complemento, la Renta suma de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, la pensión y del complemento no excedan de podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si
la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima el 50 por 100 de las pensiones, siempre la parte del complemento que residan en territorio español, exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En
los términos casos en que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos
esté permitida por mínimos serán incompatibles con otras causas la percepción por superación del límite máximo, el pensionista de complemento se calculará en los rendimientos términos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma este apartado, estimando como cuantía inicial de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar
se vaya causa por totalización de períodos de seguro a complementar, exceda prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el límite fijado complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos
en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A efectos del reconocimiento de los complementos este importe se sumará el complemento por mínimos de las pensiones contributivas hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la Seguridad Social, pensión inicialmente calculada.
4. El complemento
de pensión no será de aplicación en los rendimientos íntegros percibidos casos de acceso anticipado a la jubilación por el pensionista, y computados voluntad de la interesada ni en los términos establecidos en la legislación fiscal, de jubilación parcial, a los que se excluirán refieren, respectivamente, los siguientes: artículos 161 bis.2.B) y 166.
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, No obstante lo anterior, se asignará el complemento de acuerdo con pensión que proceda cuando desde la legislación fiscal. jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
b) 5. En los rendimientos íntegros procedentes el caso de actividades económicas, los gastos deducibles, concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A
la legislación fiscal. pensión que resulte más favorable.
c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, 2.º Si concurre una pensión de acuerdo jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la legislación fiscal. de jubilación.
2. El importe En el supuesto de dichos complementos en ningún caso podrá superar que la cuantía establecida en cada ejercicio para suma de las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas supere el límite establecido en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de tales complementos las pensiones y del complemento no podrá rebasar superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si
la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a pensión. percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
Cuando En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la pensión de orfandad superación del límite máximo, el complemento se incremente calculará en la los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión suma de viudedad, las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico
de la cuantía de los complementos a mínimos pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.
Téngase en cuenta
que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al este precepto, añadido por la disposición final 2.1 de la pensión Ley 48/2015, de 29 de octubre. BOE-A-2015-11644., será aplicable a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que genera el incremento se causen a partir de la pensión 1 de orfandad.
Los pensionistas
enero de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos 2016 y cuyo titular sea una mujer, según se establece en este apartado. su disposición final 3.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-11644 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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