Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 69. Constitución de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 69. Requisitos para su constitución y funcionamiento. Constitución de las Mutuas Colaboradoras con la
Para constituirse y desarrollarcolaboración en Seguridad Social.
1. La constitución de una Mutua Colaboradora con la gestión a que se refiere Seguridad Social exige el artículo anterior, las mutuas habrán cumplimiento de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios concurran un mínimo de cincuenta empresarios, quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas cotización por contingencias profesionales no inferior al límite que reglamentariamente se establezca. a 20 millones de euros.
b) Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima de esta Ley, a la protección, en régimen de colaboración, actividad al ejercicio de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. funciones establecidas en el artículo 68.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los Estatutos de la Mutua, e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior y que los estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, autorizará la constitución de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y ordenará su inscripción en el Registro de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social dependiente del mismo. La Orden de autorización se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", en la que asimismo se consignará su número de registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.
3. La denominación de la Mutua incluirá la expresión "Mutua Colaboradora con la Seguridad Social", seguida del número con el que haya sido inscrita. La denominación deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad, así como en sus relaciones con sus asociados, adheridos y trabajadores protegidos, y con terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13568 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


