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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 70. Régimen económico-financiero.

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Artículo 70. Empresarios asociados. Régimen económico-financiero.
1. Para formalizar El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la protección respecto Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las contingencias mismas, los rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de accidente la inversión financiera de trabajo estos recursos como de la enajenación y enfermedad profesional del personal a su servicio, desadscripción por cualquier título de los empresarios podrán optar entre hacerlo bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la entidad gestora competente colaboración o asociándose a una Mutua por el empleo de Accidentes los medios de Trabajo y Enfermedades Profesionales la misma.
La Tesorería General
de la Seguridad Social.
2. Los empresarios asociados a una Mutua
Social entregará a los fines de las presentes normas, habrán Mutuas las cuotas por accidentes de proteger trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en la misma entidad aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la totalidad fracción de sus trabajadores correspondientes cuota correspondiente a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial gestión de la Mutua. A estos efectos se entenderá prestación económica por centro incapacidad temporal derivada de trabajo el definido como tal contingencias comunes, la cuota por cese en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto actividad de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo
trabajadores autónomos y Enfermedades Profesionales habrán de aceptar toda proposición el resto de asociación cotizaciones que correspondan por las contingencias y consiguiente protección prestaciones que se formule, respecto gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a su personal, las Entidades Públicas del Sistema por empresarios comprendidos en su ámbito el reaseguro obligatorio y por la gestión de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que servicios comunes, así como de las entidades gestoras cantidades que, en relación con los empresarios y trabajadores que tengan concertada esta contingencia con las mismas. su caso, se establezcan legalmente.
La falta 2. Los derechos de pago crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las cuotas por un empresario asociado Mutuas a una mutua favor de personas no podrá dar lugar protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a la resolución un tercero su pago por cualquier título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del convenio Sistema de asociación.
4. Los Estatutos establecerán, necesariamente,
la responsabilidad Seguridad Social adscritos a aquéllas.
El importe
de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como estos créditos será liquidado por las Mutuas, las cuales reclamarán su pago del director gerente, gerente o cargo asimilado, y sujeto obligado en la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente y condiciones establecidas en la norma o concierto del que responden frente nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la Seguridad Social, Tesorería General de la Mutua Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y los empresarios asociados, en sus normas de desarrollo.
Los ingresos
por servicios previstos en el daño que causen por actos contrarios artículo 68.3.a) dispensados a trabajadores no incluidos en el ámbito de actuación de la normativa aplicable o a Mutua, generarán crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que presta el servicio, en los Estatutos, así como por conceptos correspondientes a los realizados sin la diligencia con gastos de la misma naturaleza que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse los que se originaron por la responsabilidad solidaria prestación de dichos servicios.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en todos
los miembros procedimientos dirigidos al cobro de la Junta directiva respecto deuda, podrá autorizar el pago de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido derechos de crédito en forma distinta a la de su adopción ingreso en metálico y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar determinará el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse importe líquido del crédito que resulte extinguido, así como los términos y condiciones aplicables hasta la extinción del derecho. Cuando el sujeto obligado sea una Administración Pública o una entidad de la misma naturaleza y las deudas tengan su causa en ningún caso exonerará la dispensación de responsabilidades asistencia sanitaria, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá asimismo autorizar el pago mediante dación de bienes, sin perjuicio de la circunstancia aplicación del resto de facultades que se atribuyen al mismo hasta la extinción del derecho.
3. Son gastos de administración de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio
el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por porcentaje que corresponda de la Junta General. escala que se establecerá reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13568 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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