Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 76. Disolución y liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (307 palabras). Subrayado: lo que se añadió (243 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 76. Prohibiciones. Disolución y liquidación.
1. Los miembros Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social cesarán en la colaboración en la gestión de la Junta Directiva, misma, produciéndose la disolución de la Entidad, en los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, supuestos siguientes:
a) Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria.
b) Fusión o cualquier otra persona que ejerza funciones absorción de dirección ejecutiva en una Mutua la Mutua.
c) Ausencia de Accidentes alguno de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podrán comprar ni vender los requisitos exigidos para sí mismos, ni directamente ni por persona su constitución o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad. funcionamiento.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo d) Acuerdo del Ministerio de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, Empleo y Seguridad Social por mandatario o fiduciario, incumplimiento del plan de viabilidad, rehabilitación o por cualquier sociedad en que las personas citadas saneamiento previsto en el párrafo anterior, tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 artículo 75 ter.2.a), dentro del capital social o ejerzan plazo establecido en ellas funciones la resolución que impliquen apruebe el ejercicio de poder de decisión. mismo.
2. La inobservancia de lo e) En el supuesto previsto en el apartado anterior será considerada falta muy grave, a efectos de lo establecido artículo 75 ter.2.f).
f) Cuando exista insuficiencia del patrimonio previsto en la Ley 8/1988, de 7 el artículo 74.2 para hacer frente al total de abril, sobre Infracciones y Sanciones la responsabilidad mancomunada prevista en el artículo 75 ter.5, o se incumplan el plan de Orden Social. viabilidad o el aplazamiento del mencionado artículo.
3.Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo En los supuestos anteriores y Enfermedades Profesionales conforme al procedimiento que se regulará reglamentariamente, el Ministerio de la Empleo y Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean acordará la forma disolución de dicha relación la Mutua, iniciándose seguidamente el proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la causa de su extinción, aprobación del mismo Ministerio. Los excedentes que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicha relación. resulten se ingresarán en
4. La caución o garantía que,su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones previas y de para los recursos fines del Sistema, excepto los que las mismas planteen, tanto en vía administrativa como se obtengan de la liquidación del patrimonio histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en vía judicial, contra los Estatutos una vez extinguidas las resoluciones obligaciones de la Secretaría de Estado o Mutua.
Aprobada la liquidación, el Ministerio de las Entidades Gestoras Empleo y Servicios Comunes Seguridad Social acordará el cese de la Seguridad Social, así Entidad como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de Mutua en liquidación, ordenará la impugnación cancelación de tales resoluciones, su inscripción registral y publicará el acuerdo en ningún caso podrán ser financiados con cargo a recursos que formen parte el Boletín Oficial del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitación será Estado.
En los supuestos de aplicación respecto del abono del importe fusión y absorción no se iniciará proceso liquidatorio de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas integradas. La Mutua resultante de su colaboración en la gestión de fusión o la Seguridad Social. absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las que se extingan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13568 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2011 | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2009 | BOE-A-2008-20744 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


