Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 78. Competencias de la Inspección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 15 de febrero de 1998.
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Artículo 78. Competencias de la Inspección.
1. La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas concordantes.
2. Específicamente corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
a) La inspección de la gestión y funcionamiento vigilancia en el cumplimiento de las entidades gestoras, servicios comunes e instituciones obligaciones que derivan de la Seguridad Social presente Ley y, en especial, la vigilancia de la los fraudes y morosidad en el ingreso y recaudación de las cuotas de la Seguridad Social.
b) La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la gestión.
c) La asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3. Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-1997-24432 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


