Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 86. Recursos generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 5 de agosto de 1997.
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Artículo 86. Recursos generales.
1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de las personas obligadas.
c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.
d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley.
2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, no contributiva y universal, se financiará mediante la aplicación aportaciones del conjunto Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se citan en el refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, sin perjuicio de así como, en su caso, por las aportaciones finalistas del Estado que al efecto se prevean acuerden para atenciones específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las correspondientes Leyes prestaciones de Presupuestos Generales del Estado. la Seguridad Social será la siguiente:
a) Tienen naturaleza contributiva:
Las pensiones prestaciones económicas de invalidez y jubilación y la Seguridad Social, con excepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo, señaladas en sus modalidades no contributivas, así como la letra b) siguiente.
La totalidad de las asignaciones económicas por minusvalía a que se refiere el apartado 2 del artículo 185 prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Tienen naturaleza no contributiva:
Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la presente Ley, se financiarán acción protectora financiada con cargo a las aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24962 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-15810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


