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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 87. Sistema financiero.

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Artículo 87. Sistema financiero.
1. El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 3 de este artículo.
2. En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo cuya responsabilidad corresponda asumir a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se adoptará procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el sistema límite de financiación su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.
Por capital coste se entenderá el valor actual de dichas prestaciones,
que sus se determinará en función de las características exijan, pudiendo establecerse, por de cada pensión y aplicando los criterios técnicos-actuariales más apropiados, de forma que los importes que se obtengan garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximación más adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema Asuntos Sociales aprobará las tablas de compensación mortalidad y la tasa de resultados, así como interés aplicables.
Asimismo,
el sistema financiero Ministerio de capitalización Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la obligación de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables deberán constituir, en la Tesorería General, de reasegurar los correspondientes capitales. riesgos asumidos que se determinen, a través de un régimen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensación de resultados.
4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del artículo 5 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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