LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 5 de agosto de 1997. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava. Normas aplicables a Regímenes Especiales.
1. Lo Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 138, excepto lo previsto en el último párrafo de su apartado 137, apartados 2 y en su apartado 5; 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162; 165, 162, apartados 2 1.1, 2, 3, 4 y 3; 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo, y párrafo; en las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas en el capítulo IX del título Título II de esta Ley, será de Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a todos los Regímenes que integran Especiales, lo previsto por el sistema artículo 138 de la Seguridad Social. presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón de Carbón, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos el artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1, 1.2 de esta Ley, en materia de integración de lagunas de cotización. Ley.
3. Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
4. Las disposiciones previstas en el artícu lo 175 de esta Ley serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2013 BOE-A-2013-2874 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15038 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24967 Leer Qué cambió
7 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-21568 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

← Disposición adicional séptima bis Índice Disposición adicional novena →