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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo Capítulo IX del título Título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2.
3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de Trabajadores del Mar.
4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar. especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta propia Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 139 será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2013 BOE-A-2013-2874 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-15038 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24967 Leer Qué cambió
7 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-21568 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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