Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 1997.
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Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.
El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del sistema Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas la Unión Europea y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción protectora de dicho sistema causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en lo referente a el citado sistema y se extinguiera la pensión obligación de jubilación, cotizar al mismo una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades la Unión Europea a que se refiere el citado Estatuto.
No obstante Sin perjuicio de lo señalado establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá, no obstante, continuar protegido por el sistema español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades la Unión Europea el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema Sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que se le confiere en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, la Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho sistema Sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades. la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1997 En vigor | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |
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