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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 29 de noviembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (499 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. En el caso La protección social derivada de los trabajadores contratados contratos de trabajo a tiempo parcial, la parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:
Primera. Cotización.
a) La
base de cotización a la Seguridad Social y demás de las aportaciones que se recauden recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
Cada hora b) La base de trabajo cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se realice sobre determinen.
c) Las horas complementarias cotizarán a
la jornada ordinaria Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Segunda. Períodos
de trabajo efectivo cotización.
a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas
en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el contrato número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
b) Para causar derecho
a tiempo parcial, tendrá las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la consideración letra a) de hora extraordinaria.
2. A efectos
esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de determinar 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización y cotización. En ningún caso podrá computarse un número de cálculo días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Tercera. Bases reguladoras.
a) La
base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la de protección regla general. Para la prestación por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinará maternidad, la forma base reguladora diaria será el resultado de cálculo dividir la suma de los días bases de cotización exigibles, así como acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
b) A efecto
de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos en que durante los mismos hayan que no haya habido obligación de estar comprendidos. cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.
3. En c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el supuesto apartado b) de trabajadores cuya prestación efectiva la regla segunda se computará para determinar el número de servicios sea inferior años cotizados a doce horas efectos de fijar el porcentaje aplicable a la semana o cuarenta y ocho al mes, base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.
Cuarta. Protección por desempleo.
Para determinar
los derechos períodos de protección sólo incluirán cotización y de cálculo de la base reguladora de las contingencias prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán
de accidentes aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de trabajo relevo a tiempo parcial y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por contingencias comunes Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la prestación económica correspondiente Minería del Carbón, y a los períodos de descanso que, siendo trabajadores por maternidad. cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13612 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13426 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
10 de abril de 2013 BOE-A-2013-3797 Leer Qué cambió
8 de julio de 2012 BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
11 de julio de 2001 BOE-A-2001-13265 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-27395 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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