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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2013 y la del 4 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (475 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:
Primera. Cotización.
a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.
c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Segunda. Períodos de cotización.
a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente aplicarán las cotizaciones efectuadas siguientes reglas:
a) Se tendrán
en función cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia la jornada realizada en días teóricos cada uno de cotización. ellos.
A tal fin, efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de horas días que se considerarán efectivamente trabajadas cotizados en cada período.
Al número de días que resulten
se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
b) Para causar derecho
días de cotización acreditados computables para el acceso a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al prestaciones.
b) Una vez determinado el
número de días teóricos de cotización obtenidos conforme acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo dispuesto establecido en la letra a) anterior, sobre el total de esta regla se le aplicará días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente multiplicador de 1,5, resultando global de ello parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el número coeficiente global de días que parcialidad se considerarán acreditados para calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la determinación vida laboral.
c) El período mínimo
de cotización exigido a los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número trabajadores a tiempo parcial para cada una de días cotizados superior al las prestaciones económicas que correspondería lo tengan establecido, será el resultado de haberse realizado la prestación aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de servicios parcialidad a tiempo completo. que se refiere la letra b).
Téngase En los supuestos en cuenta que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la regla 2 totalidad del apartado 1 se declara inconstitucional y nula por Sentencia 61/2013, de 14 período mínimo de marzo BOE-A-2013-3797 cotización exigido esté comprendido en la redacción dada por un plazo de tiempo determinado, el Real Decreto-Ley 15/1998, coeficiente global de 27 parcialidad se aplicará para fijar el período de noviembre BOE-A-1998-27395. cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
Tercera. Bases reguladoras.
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.
c) El tiempo A efectos de cotización la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulte acreditado conforme a resulten de lo dispuesto establecido en el apartado b) segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda segunda, se computará para determinar incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de años cotizados a efectos días resultante pueda ser superior al período de fijar el alta a tiempo parcial.
El
porcentaje aplicable a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente excepción:
Cuando el interesado acredite un período
de cotización inferior a quince años, considerando la pensión suma de jubilación. La fracción los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de año aplicar a 50 el porcentaje que pueda resultar se computará como un año completo. represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años.
d) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prestaciones por maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso, suspensión del contrato o permiso que se disfruten, momento en el que se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.
Cuarta. Protección por desempleo.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Dichas reglas serán igualmente aplicables a los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
3. La cotización por las horas extraordinarias realizadas por trabajadores contratados a tiempo parcial estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial, sean motivadas o no por fuerza mayor, se tomarán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales.
Los tipos de cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La cotización por horas extraordinarias de los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial se computará exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación; de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes; así como de las prestaciones por maternidad y por paternidad.
Con respecto a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se estará a lo establecido con carácter general.
c) Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, excepto para los comprendidos en los Sistemas Especiales para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar establecidos en dicho Régimen General, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
d) Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13612 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13426 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
10 de abril de 2013 BOE-A-2013-3797 Leer Qué cambió
8 de julio de 2012 BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
11 de julio de 2001 BOE-A-2001-13265 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-27395 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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