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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2002 y la del 8 de marzo de 2009. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (263 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.
1. En el convenio especial a que se refiere el apartado 15 del artículo 51 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que se cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los sesenta y cinco 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cuotas cotizaciones por el referido período se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada, cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Instituto Nacional Servicio Público de Empleo, Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando cuando corresponda cotizar por la misma contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y un 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado servicio común Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y un años, 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo su exclusivo del mismo, cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.
3. En los supuestos caso de fallecimiento del trabajador, trabajador o de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al sistema durante el período de Seguridad Social, se reintegrarán cotización correspondiente al empresario, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan, éste tendrá derecho al reintegro de las cuotas que, en su caso, se hubieren hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al periodo período posterior a la fecha en que tuviere tuviera lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, así como las coincidentes previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador realizase alguna actividad
por la realización que se efectúen cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, las actividades antes citadas cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada, hasta la cuantía de estas últimas, se aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del trabajador recogido en el último párrafo del apartado 2, en los términos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas correspondientes que procedan, de existir remanente en la fecha en que aquél cause la pensión de jubilación.
5. Los reintegros
a estas últimas. que se refieren los apartados 3 y 4 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago.
A tal efecto, el hecho causante del reintegro tendrá lugar en la fecha del fallecimiento del trabajador o en aquella en la que éste hubiera causado pensión de incapacidad permanente para los supuestos previstos en el apartado 3, y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensión de jubilación, para el supuesto previsto en el apartado 4.
6.
En lo no previsto en las normas los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias sobre el reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15596 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2009-21160 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2009 BOE-A-2009-3903 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24967 Leer

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