Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2015.
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Disposición adicional undécima. Formalización de Gestión por las Mutuas Colaboradoras con la cobertura Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal. temporal derivada de contingencias comunes.
1. Cuando el empresario opte por formalizar Las Mutuas Colaboradoras con la protección respecto Seguridad Social desarrollarán la gestión de las la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de accidentes los trabajadores al servicio de trabajo los empresarios asociados y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia adheridos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1.a), párrafo segundo, y 72.1.b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, con las particularidades previstas en los Regímenes Especiales y Sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y en la presente disposición.
2. Corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social con una Mutua la función de Accidentes declaración del derecho a la prestación económica, así como las de Trabajo denegación, suspensión, anulación y Enfermedades Profesionales declaración de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar extinción del mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la cobertura notificación al beneficiario. Asimismo se notificarán al empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación laboral.
Recibido el parte médico de baja, la prestación económica Mutua comprobará el cumplimiento por incapacidad temporal derivada el beneficiario de contingencias comunes los requisitos de ese mismo personal se lleve afiliación, alta, periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente y determinará el importe del subsidio, adoptando el acuerdo de declaración inicial del derecho a efecto por la misma Mutua, en prestación.
Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y pago del subsidio, los términos pagos que reglamentariamente se establezcan. realicen tendrán carácter provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado plazo de dos meses.
2. Los trabajadores incluidos 3. Cuando las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, con base en el Régimen Especial contenido de los Trabajadores por Cuenta Propia partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así como a través de la información obtenida de las actuaciones de control y seguimiento o Autónomos deberán formalizar de las asistencias sanitarias previstas en el apartado 5, consideren que el beneficiario podría no estar impedido para el trabajo, podrán formular propuestas motivadas de alta médica a través de los médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la cobertura Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente al trabajador afectado y al Instituto Nacional de la prestación económica por incapacidad temporal derivada Seguridad Social, para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de contingencias comunes con una mutua alta.
La Inspección Médica de accidentes los Servicios Públicos de trabajo Salud estará obligada a comunicar a la Mutua y enfermedades profesionales al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos un plazo máximo de cinco días hábiles desde el siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará informe médico motivado que reglamentariamente se establezcan. la justifique. La estimación de la propuesta de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.
No obstante lo En el supuesto de que la Inspección Médica considere necesario citar al trabajador para revisión médica, ésta se realizará dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo anterior, anterior y no suspenderá el cumplimiento de la afiliación obligación establecida en el mismo. No obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de cuatro días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y suspenderá el alta pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de oficio la incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la incomparecencia, la Mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el derecho al subsidio, y en caso de que la considere no justificada, adoptará el citado régimen especial conllevará acuerdo de extinción del derecho en la formalización forma establecida en el apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la fecha de efectos del mismo, que se corresponderá con el primer día siguiente al de su notificación al trabajador.
Cuando la cobertura Inspección Médica del Servicio Público de Salud hubiera desestimado la prestación propuesta de alta formulada por incapacidad temporal la Mutua o bien no conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, ésta podrá solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las contingencias profesionales atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de cuatro días siguientes al de su recepción.
4. Las comunicaciones que se realicen entre los médicos de las Mutuas, los pertenecientes al Servicio Público de Salud y las Entidades Gestoras se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siendo válidas y eficaces desde el momento en que se reciban en el centro donde aquéllos desarrollen sus funciones.
Igualmente las Mutuas comunicarán las incidencias que se produzcan en sus relaciones con una entidad gestora el Servicio Público de Salud o cuando la empresa incumpla sus obligaciones al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, cuando los trabajadores afectados por tales actuaciones estén obligados a que adoptará, en su protección. Esta cobertura caso, las medidas que correspondan.
Las Mutuas no podrán desarrollar las funciones de oficio se efectuará, asimismo, gestión de la prestación a través de medios concertados, sin perjuicio de recabar, en otros supuestos los términos establecidos en el apartado 5, los servicios de los Centros sanitarios autorizados para realizar pruebas diagnósticas o tratamientos terapéuticos y rehabilitadores que las mismas soliciten.
5. Son actos de control y seguimiento de la referida prestación económica pase económica, aquellos dirigidos a ser obligatoria comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y no haya sido formalizada con una mutua por de los propios trabajadores autónomos requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los exámenes y tendrá, reconocimientos médicos. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del día de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo establecido en todo caso, carácter provisional hasta que dicha formalización se produzca, el artículo 131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del artículo 132.
Asimismo las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los efectos que reglamentariamente procesos previstos en esta disposición, previa autorización del médico del Servicio Público de Salud y consentimiento informado del paciente. Los resultados de estas pruebas y tratamientos se determinen. pondrán a disposición del facultativo del Servicio Público de Salud que asista al trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.
3. Las disposiciones reglamentarias
Las pruebas diagnósticas y los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se refieren realizarán principalmente en los números anteriores establecerán, con respeto pleno a Centros asistenciales gestionados por las competencias del sistema público Mutuas para dispensar la asistencia derivada de las contingencias profesionales, en el control sanitario margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios destinados a la asistencia de patologías de origen profesional, y, con carácter subsidiario, podrán realizarse en centros concertados, autorizados para dispensar sus servicios en el ámbito de las altas contingencias profesionales, con sujeción a lo establecido en el párrafo anterior y en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso las bajas, pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última.
6. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán celebrar convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con los instrumentos Servicios Públicos de gestión Salud, previa autorización del Ministerio de Empleo y control necesarios Seguridad Social, para una actuación eficaz en la gestión realización en los Centros asistenciales que gestionan, de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas, informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores, incluidas intervenciones quirúrgicas, que aquellos les soliciten, en el margen que permita su destino a las funciones de la prestación económica por incapacidad temporal llevada colaboración. Los convenios y acuerdos autorizados fijarán las compensaciones económicas que hayan de satisfacerse como compensación a cabo tanto la Mutua por los servicios dispensados, así como la forma y condiciones de pago.
Con carácter subsidiario respecto de los convenios y acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros asistenciales que gestionan dispongan de un margen de aprovechamiento que lo permita, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán celebrar conciertos con entidades gestoras como por privadas, previa autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante compensación económica conforme a lo que se establezca reglamentariamente, para la realización de las Mutuas. pruebas y los tratamientos señalados a favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida atención a los trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los mismos.
De igual modo, Los derechos de créditos que generen los convenios, acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.
7. Sin perjuicio de los mecanismos y procedimientos regulados en los apartados anteriores, las entidades gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán establecer acuerdos de colaboración colaboración, con el fin de mejorar la eficacia en la gestión y el control de la incapacidad temporal, con el Instituto Nacional de la Salud Gestión Sanitaria o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13568 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-24262 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |
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