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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

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Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:
a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de
autónomos quienes ejerzan las funciones consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y gerencia de la sociedad.
b) Los administradores sociales a
que se refiere conlleva el apartado anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si perciben otra remuneración como contraprestación desempeño del cargo de servicios realizados para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación laboral común consejero o especial de no concurrir con funciones de administración social.
c) Quienes
administrador, o presten otros servicios retribuidos por cuenta de para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo de ésta por su participación directa o indirecta en el capital social efectivo, directo o por cualquier otro medio. indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un el control efectivo de la sociedad, sociedad cuando concurra alguna concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1ª. Que 1.º Que, al menos menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2ª. Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las ganancias sociales.
3ª.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios. mismo.
4ª. 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de atribuidas funciones de gerencia y dirección y gerencia de la sociedad, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios. sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas Lo establecido en cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde 1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.
4. Lo establecido en los apartados anteriores
no afectará a la asimilación establecida en el artícu lo artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que aprueba el texto refundido Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer

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