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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación paulatina de la separación financiación de las fuentes los complementos a mínimos de financiación las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley Ley, en lo que a los complementos a mínimos se refiere, se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico en un plazo que no superará los 12 años, contados a partir del año 2000, 1 de enero de 2002, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de para cada ejercicio económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta Hasta que no concluya el período a que se establezca definitivamente la naturaleza refiere el párrafo anterior, el coste de los complementos a mínimos de las pensiones de mínimos, en la Seguridad Social, éstos serán financiados parte no cubierta por las aportaciones del Estado en los términos en que respectivos ejercicios, se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales financiará con cargo a los demás recursos generales del Estado para cada ejercicio económico. Sistema.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer

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