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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 24. Medidas en favor del sector primario.

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Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
Los servicios de telecomunicación que se presten en Canarias estarán Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario, con derecho a Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la deducción Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas, soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los términos previstos por servicios de telecomunicación exentos.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en
el apartado 4.º del número 2 del artículo 29 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de modificación difusión los servicios de telecomunicación en los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de Canarias. recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-15139 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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