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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 25. Incentivos a la inversión.

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Artículo 25. Incentivos a la inversión.
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse inversión situados en territorio canario, Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital. capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
Dicha A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la
exención quedará previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3. Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin
efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las Islas islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital.
2.
También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas y las importaciones de bienes realizadas quedarán sin efecto en favor de las mencionadas sociedades y relativas a bienes calificados de inversión para el adquirente, con derecho a la deducción supuesto de las cuotas soportadas en que los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, bienes adquiridos o importados pierdan su condición de 7 bienes de junio. inversión, o salgan del territorio canario.
3. 4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-22952 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
20 de junio de 1998 BOE-A-1998-14580 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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