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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 25. Incentivos a la inversión.

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Artículo 25. Incentivos a la inversión.
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que proceda aplicar en la modalidad "operaciones societarias", y que corresponda a la parte del capital resultante de la constitución o ampliación que no se destine a las inversiones previstas en este artículo, se aplicará al 100 por 100 del importe de la cuota resultante hasta el 31 de diciembre del año 2001. Durante el año 2002 dicha exención se aplicará al 75 por 100 del importe de la cuota resultante, y durante el año 2003 al 50 por 100 del importe de la cuota resultante.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3. Las exenciones previstas Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen funcionamiento salvo que hubiera correspondido y se trate de sus correspondientes intereses terrenos adquiridos para su edificación, de demora, cuando bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.
4. Las
sociedades adquirentes o importadoras trasladen de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de en las islas Canarias en durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de otorgamiento del inicio de la escritura pública de constitución utilización efectiva o ampliación de capital. También quedarán sin efecto entrada en el supuesto funcionamiento de que los bienes adquiridos de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o importados pierdan su condición de bienes vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de inversión, su utilización efectiva o salgan entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso
del territorio canario. gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
4. 5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas sociedades domiciliadas en España como a sociedades no residentes.
6. Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se especificarán el número y el importe total de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a las previsiones de este artículo, realizadas en el año natural, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-22952 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
20 de junio de 1998 BOE-A-1998-14580 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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