Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación de la Zona Especial Canaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 27 de enero de 1996.
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Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
a) Las entidades ZEC solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España o con otra entidad ZEC.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso caso, estas entidades, para su instalación, podrán adquirir bienes de activo fijo procedentes del territorio común.
2. b) La condición de no residente en España se acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal vigente.
3. c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran ser prohibidas, limitadas o condicionadas, quedar sometidas a un régimen especial de control, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. la letra a) anterior.
4. d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la letra a) anterior, entre entidades ZEC y residentes en España.
3. Las entidades ZEC podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2 b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la ZEC a dichas entidades y a sus socios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-15139 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13248 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-22952 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1707 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


