Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación de la Zona Especial Canaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
a) Las entidades ZEC Zona Especial Canaria solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España, con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra entidad ZEC. Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, estas entidades, las entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su instalación, podrán adquirir ampliación, modernización o traslado, bienes de activo fijo procedentes del territorio común.
b) La condición de no residente residente, al objeto de lo previsto en España este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la forma establecida normativa sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a efectos fiscales se estará a lo previsto en la legislación fiscal vigente.
c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC, Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.
d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades ZEC Zona Especial Canaria y residentes en España. España o con establecimientos permanentes en España de no residentes.
3. Las entidades ZEC Zona Especial Canaria podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2 b), 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la ZEC Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios. socios por tales operaciones.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-15139 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13248 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-22952 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1707 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


