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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación de la Zona Especial Canaria.

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Artículo 31. Ambito objetivo Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro y fuera del ámbito objetivo de sus límites geográficos, a las entidades de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente. Canaria.
2. El ámbito objetivo Son entidades de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
a) Las entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente
personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en España, con no residentes con establecimiento permanente el apartado siguiente, sean inscritas en España siempre que las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra entidad el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos permanentes en España 3. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan su domicilio social y la sede
de no residentes dirección efectiva en relación con las actividades de producción el ámbito geográfico de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, las entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo procedentes del territorio común. Canaria.
b) La condición de no residente, Que al objeto menos uno de lo previsto los administradores resida en este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido las islas Canarias.
c) Constituir su objeto social la realización
en el ámbito geográfico de la normativa sobre transacciones Zona Especial Canaria de actividades económicas con incluidas en el exterior. No obstante, a efectos fiscales anexo del presente Real Decreto-ley. En los términos que reglamentariamente se estará establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para lo previsto en la legislación fiscal vigente.
c) Reglamentariamente
cual podrán determinarse abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las operaciones entre entidades que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes Canaria.
d) Realizar inversiones
en España, que pudieran quedar sometidas a los dos primeros años desde su autorización por un régimen especial importe mínimo de control, para evitar 16.638.600 pesetas (100.000 euros), que se materialicen en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el régimen ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria Canaria, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se aplique, directa o indirectamente, computarán, a actividades distintas de estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante las mencionadas operaciones contempladas en el capítulo VIII del Título VIII de la letra a) anterior. Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Reglamentariamente podrá autorizarse Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a’) Los activos adquiridos deberán permanecer en
la realización entidad de operaciones la Zona Especial Canaria durante todo el período de carácter instrumental disfrute de este régimen, o accesorio relacionadas con los gastos durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de funcionamiento, respecto transmisión. Tampoco podrán ser objeto de las actividades arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se refiere trate del objeto social o actividad de la letra a) anterior, entre entidades entidad de la Zona Especial Canaria Canaria, y residentes en España siempre que no exista vinculación directa o indirecta con establecimientos permanentes los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en España nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.
b’) Tratándose de activos usados, éstos
no residentes. podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra d).
3. Las Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción de entidades Zona Especial Canaria podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo que no cumplan el requisito de la Zona Especial Canaria delimitado inversión establecido en el apartado anterior, esta letra d), siempre que antes el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la realización letra e) de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio este apartado.
e) Crear un mínimo
de cinco puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través dentro de los establecimientos permanentes y sucursales seis meses siguientes a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general su autorización y sin que puedan serle mantener como mínimo en ese número el promedio anual de aplicación los beneficios propios plantilla durante el período de disfrute de este régimen.
Cuando se haya ejercido anteriormente
la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones. misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos, cinco empleos en el territorio español.
4. En materia f) Presentar una memoria descriptiva de entidades financieras las actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de seguros se atenderá a las especialidades previstas en islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para la legislación específica, entidad, salvo variación de acuerdo con esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.
4. Las características y condiciones de
lo señalado dispuesto en los artículos 53, 55 las letras d), e) y 60 de la presente Ley. f) del apartado 3 se podrán determinar reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-15139 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22952 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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