Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 40. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 27 de enero de 1996.
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Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades ZEC quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.
b) Al menos uno de los administradores deberá residir en el archipiélago canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador. Sin embargo, los de titularidad de residentes en España deberán ser nominativos.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de un millón de pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1707 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


