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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 40. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

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Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades ZEC Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.
b) Al menos uno de los administradores apoderados en gestión y representación deberá residir en el archipiélago canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador. Sin embargo, portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del capital social de titularidad las entidades Zona Especial Canaria que queden sometidas al régimen de residentes transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en España deberán ser nominativos. el artículo 44 de esta Ley.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de un millón de quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2000 En vigor BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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