Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 40. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 25 de junio de 2000.
Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (227 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 40. El Registro Oficial de Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a los requisitos 1. Objeto y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en régimen jurídico.
Se crea el Estado español que les resulte Registro Oficial de aplicación, sin perjuicio Entidades de las singularidades derivadas la Zona Especial Canaria, dependiente del Consorcio de esta Ley. En particular, se establecen la Zona Especial Canaria, con el carácter general las siguientes excepciones: de registro público administrativo.
a) El número de socios fundadores y Registro Oficial de administradores podrá quedar reducido a uno. Entidades de
b) Al menos unolos apoderados la Zona Especial Canaria se regirá por lo establecido en gestión y representación deberá residir esta Ley, así como en el archipiélago canario. la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo.
c) Los títulos representativos 2. Gestión y administración del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos Registro Oficial.
La gestión y administración del capital social Registro Oficial de las entidades Entidades de la Zona Especial Canaria se realizará a través de una Oficina de Gestión, que queden sometidas al régimen tendrá la consideración de transparencia fiscal conforme órgano administrativo.
La Oficina de Gestión dependerá del Consejo Rector, quien podrá designar a lo dispuesto en el artículo 44 uno de esta Ley. sus miembros como responsable de la misma.
d) Con La organización y funcionamiento de la Oficina de Gestión, así como la creación, modificación o supresión de otras Oficinas del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, corresponderá al Consejo Rector, quien dictará las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 resoluciones pertinentes.
3. Requisitos y 59.2 procedimiento de esta Ley, gestión.
Será requisito previo para la inscripción en el capital Registro Oficial de las sociedades mercantiles acogidas a Entidades de la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, la autorización del Consejo Rector, quien la otorgará previo informe favorable de quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en la Comisión Técnica.
Por vía reglamentaria se podrá regular el momento procedimiento de inscripción, así como los datos y documentos que los solicitantes deberán aportar a la constitución Oficina de Gestión, el contenido de la sociedad. inscripción, su modificación y cancelación, así como las reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1707 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


