Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 31 de diciembre de 2006.
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Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Para determinar la parte de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria que, a efectos de la aplicación de los tipos especiales de gravamen, se deriven de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se seguirán las siguientes reglas:
Primera.–Se determinará la base imponible de la entidad conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Segunda.–Se determinará el porcentaje resultante de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren:
1. En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes operaciones:
a) Las transmisiones de bienes muebles corporales efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Se considerarán efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria las transmisiones de bienes corporales cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho ámbito o se inicie desde él la expedición o transporte necesario para dicha puesta a disposición.
Si los bienes hubieran de ser objeto de instalación o montaje fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se incluirá el valor de los trabajos de preparación y fabricación que se efectúen en dicho ámbito y el de las prestaciones de servicios que completen la entrega o instalación, siempre que se efectúen con los medios afectos a la entidad de la Zona Especial Canaria radicados o adscritos al ámbito geográfico de la misma.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado afecto a la actividad, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
c) Las prestaciones de servicios que se efectúen con los medios de la entidad que estén radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, tendrán esta consideración las operaciones con bienes y servicios realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los medios de la entidad radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria y en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) Las operaciones realizadas desde los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria destinadas a sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, cuando las mismas se hayan utilizado por la sucursal para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.
2. En el numerador, con signo negativo, el valor de las siguientes operaciones:
a) Las operaciones recibidas por los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico siempre que las mismas se hayan utilizado por la entidad de la Zona Especial Canaria para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.
b) Las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por la entidad de la Zona Especial Canaria procedentes de entidades que no tengan el carácter de entidad de la Zona Especial Canaria como consecuencia de operaciones acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3. En el denominador se incluirá el importe de la totalidad de los ingresos y demás componentes positivos de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria.
4. El porcentaje resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
5. Para el cálculo de la fracción anterior, las operaciones referidas se consignarán por su valor a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las realizadas entre los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, que se computarán con arreglo al valor normal de mercado de las mismas determinado según se establece en el artículo 16.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tercera.–El Tercera. El tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cuantías:
a) El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje determinado en el apartado la regla anterior.
b) El importe que, en función de la creación de empleo y la actividad desarrollada, resulte del cuadro siguiente:
Creación neta de empleo
·
Actividades de servicios
Euros
·
Actividades industriales
Euros
·
Entre 5 3 y 8 trabajadores.
·
249.579.000 pesetas 1.500.000
(1.500.000 euros)
·
299.494.800 pesetas 1.800.000
(1.800.000 euros)
·
Más de 8 y hasta 12 trabajadores.
·
332.772.000 pesetas 2.000.000
(2.000.000 euros)
·
399.326.400 pesetas 2.400.000
(2.400.000 euros)
·
Más de 12 y hasta 20 trabajadores.
·
499.158.000 pesetas 3.000.000
(3.000.000 euros)
·
598.989.600 pesetas 3.600.000
(3.600.000 euros)
·
Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores.
·
1.331.088.000 pesetas 8.000.000
(8.000.000 euros)
·
1.530.751.200 pesetas 9.200.000
(9.200.000 euros)
·
Más de 50 trabajadores y hasta 100 trabajadores.
·
2.994.948.000 pesetas 18.000.000
(18.000.000 euros)
·
3.593.937.600 pesetas 21.600.000
(21.600.000 euros)
·
Más de 100 trabajadores.
·
16.638.600.000 pesetas 100.000.000
(100.000.000 euros)
·
19.966.320.000 pesetas 120.000.000
(120.000.000 euros)
·
No obstante lo anterior, se aplicarán los siguientes límites cuando se trate de las actividades de: comercio al por mayor e intermediarios del comercio (excepto de vehículos de motor y motocicletas); agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico; actividades informáticas; actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera, y servicios de publicidad y relaciones públicas:
Creación neta de empleo
·
Actividades mencionadas
Euros
·
Entre 5 3 y 8 trabajadores.
·
187.184.250 pesetas 1.125.000
(1.125.000 euros)
·
Más de 8 y hasta 12 trabajadores.
·
249.579.000 pesetas 1.500.000
(1.500.000 euros)
·
Más de 12 y hasta 20 trabajadores.
·
374.368.500 pesetas 2.250.000
(2.250.000 euros)
·
Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores.
·
998.316.000 pesetas 6.000.000
(6.000.000 euros)
·
Más de 50 trabajadores y hasta 100 trabajadores.
·
2.246.211.000 pesetas 13.500.000
(13.500.000 euros)
·
Más de 100 trabajadores.
·
12.478.950.000 pesetas 75.000.000
(75.000.000 euros)
·
A estos efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde la autorización de la entidad de la Zona Especial Canaria, excluidas, en su caso, las incorporaciones de una plantilla anterior.
Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 2018 | BOE-A-2018-15139 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13248 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-22952 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1707 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


