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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.

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Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria.
1. Se crean las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria.
b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria.
2. Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:
a)
Constituye el hecho imponible de las tasas esta tasa la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
b) Son sujetos pasivos de esta tasa,
a título de contribuyente, las entidades de la Zona Especial Canaria que se refiere el apartado anterior, respectivamente, soliciten la inscripción y la permanencia de cada entidad inscrita en el Registro Oficial de Entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria.
3. c) El devengo de las tasas la tasa se producirá: producirá en el momento de practicarse el correspondiente asiento en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
d) La cuantía de la tasa de inscripción será de 99.832 pesetas (600 euros).
3. Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:
a) En Constituye el caso hecho imponible de esta tasa la permanencia de la inscripción de las tasas entidades de inscripción, cuando se practique el correspondiente asiento la Zona Especial Canaria en el Registro Oficial de Entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
b) En Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las entidades de la Zona Especial Canaria inscritas en el caso Registro Oficial de Entidades de la tasa anual Zona Especial Canaria.
c) El devengo
de permanencia, la tasa se producirá el día 31 de diciembre de cada año, a partir del siguiente al de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria.
En caso de disolución de la entidad ZEC de la Zona Especial Canaria o de revocación de la autorización correspondiente, esta correspondiente para operar en la Zona Especial Canaria y acogerse al régimen propio de ésta, la tasa se devengará en el momento de la cancelación de la inscripción, por inscripción en el período transcurrido desde Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 149.747 pesetas (900 euros).
En
el anterior devengo y en todo caso desde previsto en el 31 párrafo segundo de diciembre del ejercicio anterior. la letra c) anterior, la cuantía de la tasa se prorrateará por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca la disolución de la entidad o la revocación de la autorización.
4. Serán sujetos pasivos de Mediante Real Decreto podrán modificarse las tasas establecidas cuantías e importes de este artículo, a título los elementos y criterios de contribuyentes, cuantificación en base a los cuales se determinan las entidades ZEC inscritas tasas reguladas en el Registro Oficial, presente artículo.
A los efectos
de acuerdo con lo previsto en esta Ley. el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación los siguientes:
5. La cuantía a) Tasa de las tasas se determinará mediante Real Decreto, atendiendo inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza del solicitante y tipo de actividad a los criterios establecidos desarrollar en el artículo 19 ámbito geográfico de la Ley 8/1989, Zona Especial Canaria.
b) Tasa anual
de 13 permanencia en el Registro Oficial de abril, Entidades de Tasas la Zona Especial Canaria: naturaleza de la entidad inscrita, tipo de actividad desarrollada en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y Precios Públicos. número de puestos de trabajo creados en dicho ámbito geográfico.
6. 5. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma en que reglamentariamente se determine.
6. Las tasas reguladas en este artículo se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-22684 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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