Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 25 de junio de 2000.
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Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
Los El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta Ley para las entidades ZEC quedarán supeditados al cumplimiento pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de lo previsto la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los artículos 28 períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a 31. la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13248 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


