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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 53. Constitución y requisitos.

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Artículo 53. Constitución y requisitos.
1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 24 de junio, con la redacción dada al mismo por el artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y condiciones de solvencia demás condiciones, tendentes a asegurar la sanidad y solvencia de concentración las entidades de riesgos crédito, que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.
En todo caso, el capital social de las entidades de crédito autorizadas en la ZEC deberá estar representado por acciones nominativas.
2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como con los exigidos con carácter general para la creación de bancos privados españoles, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial Canaria será otorgada por el Consorcio, Consorcio de la ZEC, previo informe favorable de la representación del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.
3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.
4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Judicial; de la supervisión de las condiciones de sanidad y solvencia exigidas en y demás requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2; de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria inspirada Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención en la recomendación el blanqueo de Basilea, capitales, así como de las facultades de la Inspección de los Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen del de secreto bancario bancario, al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de los establecimientos las entidades de crédito radicados radicadas en la Zona Especial Canaria, ZEC, obligará a dichos establecimientos dichas entidades a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a un requerimiento derivado de actuaciones judiciales tendentes a investigar hechos que pudieran ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales ordinarios y cuando se refieran penales.
Dicho régimen de secreto tampoco impedirá
a hechos relacionados las entidades ZEC comunicar sus posiciones de riesgo a la Central de Información de Riesgos creada de conformidad con el blanqueo artículo 16 del Real Decreto-ley 18/1962, de dinero proveniente 7 de actividades ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en junio, ni remitir a sus entidades matrices cuantas informaciones sean necesarias para el ejercicio, por las autoridades competentes, de la normativa general al respecto y lo que resulte supervisión en base consolidada de los compromisos internacionales asumidos por España. la entidad.
5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes competentes, en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley Ley, tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo que en los interesados afectados lo hubiesen consentido expresamente.
6. Lo establecido
supuestos expresamente previstos en el apartado anterior será aplicable sin perjuicio artículo 6 del deber de colaboración de las autoridades competentes con las que tuvieran encomendadas funciones semejantes en países extranjeros.
7. Las entidades de crédito establecidas en la Zona Especial Canaria podrán operar en divisas y tomar posiciones de riesgo de cambio, conforme a las normas reguladoras dictadas al efecto así como de las emisiones
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de valores por estas entidades, previo informe del Consorcio 28 de la Zona Especial Canaria. junio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-22952 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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