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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 55. Entidades de Seguros.

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Artículo 55. Entidades de seguros. Seguros.
1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 2 3 de la Ley 33/1984, 30/1995, de 2 8 de agosto, sobre noviembre, de Ordenación del Seguro Privado, y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas y los órganos encargados de la dirección, representación físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades entidades, se regirán por la precitada Ley, y no les serán de aplicación salvo las normas contenidas en su artículo 10, salvo su apartado 6, artículo 12.1 d), 13; artículo 23, 24, números 4 y 5, artículo 26, 5; artículo 27, 19, punto 2; artículo 49, 73 y las disposiciones contenidas en su el capítulo X. IV del Título II.
En todo caso, el capital social de las entidades ZEC estará representado por títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las Entidades entidades ZEC que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por ramos de actividad.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial, especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. La cesión de cartera de una entidad Las entidades ZEC a otra entidad ZEC, o que actúe en régimen de prestación de servicios, podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en España, fuera del ámbito de la Zona Especial Canaria, deberá ajustarse a cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 27 22 de la Ley sobre de Ordenación del Seguro Privado. y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
8. Serán de aplicación a No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades ZEC que realicen operaciones de seguros, las medidas de intervención y sustitución previstas deseen acogerse al régimen previsto en los apartados h) artículos 30.2, b) y j) del número 2, así como el número 3 del artículo 42 31.3 de la Ley 33/1984, de 2 presente Ley, deberán obtener la autorización previa de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según la redacción dada Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a los mismos por la disposición adicional primera, apartado primero totalidad de lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 30/1995, de julio, 8 de Disciplina e Intervención noviembre, de las Entidades Ordenación y Supervisión de Crédito. los Seguros Privados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-22952 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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