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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 55. Entidades de Seguros.

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Artículo 55. Entidades de Seguros.
1. Las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades, entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19, punto 2; 19.2; artículo 73 73, y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título título II.
En todo caso, el capital social de las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, averías se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Esta autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por ramos de actividad.
3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, documentación al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. Las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro especial Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2, b) 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley, Ley deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-22952 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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