Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 63. Entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, trasformación o comercialización de mercancías en el ámbito de las Zonas Francas de Canarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 25 de junio de 2000.
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Artículo 63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación y o comercialización de mercancías.
1. Las áreas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley para las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, transformación y o comercialización de mercancías habrán de desarrollar sus actividades dentro de las áreas que constituyan el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria para dichas entidades, y les será de aplicación lo dispuesto en la legislación reguladora de las Zonas Francas. se
2. Las áreas geográficas a querefiere el número anterior se situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del archipiélago, pero podrán pudiendo situarse en otros lugares de las islas Canarias cuando razones urbanísticas o medio ambientales medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos quede garantizado en todos los casos el aislamiento del resto del territorio control de la Comunidad Autónoma y las mercancías en la comunicación con los puertos y aeropuertos forma en condiciones que aseguren el referido aislamiento. reglamentariamente se determine.
3. 2. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación con respecto a las entidades ZEC, de la Zona Especial Canaria, entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y los órganos de la Administración competentes en las materias reguladas por las disposiciones en vigor de las entidades ZEC. de la Zona Especial Canaria.
4. 3. Las entidades ZEC de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo podrán presentar al Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados con independencia de su activo, volumen de negocio y número de empleados.
5. A las entidades ZEC 4. Las áreas a que se refiere este el presente artículo y podrán coincidir total o parcialmente con las Zonas Francas establecidas en las islas Canarias. En este caso, a sus operaciones les será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente sobre Zonas Francas para las establecidas en las islas Canarias. Francas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13248 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


