LexTotal

Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 63. Entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, trasformación o comercialización de mercancías en el ámbito de las Zonas Francas de Canarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (190 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63. Empresas Entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, transformación trasformación o comercialización de mercancías.
1. Las áreas a que se refiere
mercancías en el artículo 30 ámbito de esta Ley para las Zonas Francas de Canarias.
Las
entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías se situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del archipiélago, pudiendo situarse en otros lugares de las islas Canarias cuando razones urbanísticas o medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando quede garantizado en todos los casos el control de las mercancías en la forma en que reglamentariamente se determine.
2. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación con respecto a las entidades de la Zona Especial Canaria, entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y los órganos de la Administración competentes en las materias reguladas por las disposiciones en vigor de las entidades de la Zona Especial Canaria.
3. Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo podrán presentar
acojan, asimismo, al Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados con independencia de su activo, volumen de negocio y número régimen de empleados.
4. Las áreas a que se refiere el presente artículo podrán coincidir total o parcialmente con
las Zonas Francas establecidas en las islas Canarias. En este caso, a sus operaciones les será de aplicación lo dispuesto con carácter general Canarias, deberán situarse en la legislación vigente sobre Zonas Francas. las áreas geográficas restringidas propias de estas zonas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

← Artículo 62 Índice Artículo 64 →