Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 27 de enero de 1996.
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Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación operaciones fuera del ámbito objetivo de servicios con residentes en España o con establecimientos permanentes situados la Zona Especial Canaria delimitado en España el artículo 31.2 de personas o entidades no residentes, esta Ley, salvo lo dispuesto en los supuestos permitidos por el apartado 3 del citado artículo 31.
c) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios con no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos. Las entidades ZEC que realicen operaciones al amparo de
d) La realización de operaciones por lascrédito, constituidas en la Zona Especial Canaria, en pesetas o en divisas, con personas físicas o jurídicas residentes o con establecimientos permanentes situados lo dispuesto en España el artículo 31.3 de personas o entidades no residentes, salvo los supuestos reglamentariamente autorizados, esta Ley, y con personas físicas o jurídicas no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos. términos previstos en
e) La realización de operaciones por las entidades de seguros constituidas en la Zona Especial Canaria, con personas físicas o jurídicas residentes en España, o con establecimientos permanentes situadosEspaña de personas o entidades no residentes, salvo los supuestos reglamentariamente autorizados, y con personas físicas o jurídicas el mismo, no residentes incurrirán en España la infracción tipificada en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera el párrafo anterior, sin perjuicio de los límites o condiciones establecidos. las consecuencias señaladas en el citado artículo 31.3.
f) c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC acogidas a los beneficios de dicha Zona, ZEC, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
g) d) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva, preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
h) e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
f) Asimismo, incurrirán en infracción grave las entidades ZEC que debiendo tener la totalidad o parte de su capital social representado por títulos nominativos, en los términos previstos en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, incumplan tal obligación.
A las entidades ZEC que incurran en la infracción tipificada en el párrafo anterior, no le será exigida responsabilidad alguna conforme a las normas tributarias que tipifican y sancionan el incumplimiento de la obligación que constituye aquélla, siéndoles de aplicación por la comisión de la referida infracción el régimen sancionador previsto en el apartado 2 del artículo 67 de esta Ley.
3. Son infracciones leves:
a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
c) El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad separada, establecida en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 30.2 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13248 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11832 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1707 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


