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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 66. Tipificación de las infracciones.

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Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31.
Las entidades ZEC que realicen operaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley,
31 y en los términos previstos en el mismo, desarrollo por las entidades Zona Especial Canaria de actividades no incurrirán incluidas en la infracción tipificada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas autorización prevista en el citado artículo 31.3. 41 de esta misma Ley.
c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
f) Asimismo, incurrirán en infracción grave las entidades ZEC que debiendo tener la totalidad o parte de su capital social representado por títulos nominativos, en los términos previstos en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, incumplan tal obligación.
A las entidades ZEC que incurran en la infracción tipificada en el párrafo anterior, no le será exigida responsabilidad alguna conforme a las normas tributarias que tipifican y sancionan el incumplimiento de la obligación que constituye aquélla, siéndoles de aplicación por la comisión de la referida infracción el régimen sancionador previsto en el apartado 2 del artículo 67 de esta Ley.
3. Son infracciones leves:
a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
c) El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad separada, establecida en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 30.2 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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