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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 66. Tipificación de las infracciones.

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Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de desarrollo por las instrucciones sobre el funcionamiento entidades de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de
actividades no incluidas en la Zona Especial Canaria delimitado autorización prevista en el artículo 31.2 40 de esta Ley, salvo lo dispuesto Ley.
b) El incumplimiento de alguno de los requisitos contenidos
en el las letras d), e) y f) del apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista presente Ley, salvo causa de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 último párrafo de esta misma Ley. la letra d) del apartado 3 de dicho artículo.
c) La resistencia, negativa o resistencia u obstrucción a la actuación inspectora investigadora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC, de la Zona Especial Canaria, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
3. Son infracciones leves:
f) Asimismo, incurrirán en infracción grave las entidades ZEC que debiendo tener la totalidad o parte de su capital social representado por títulos nominativos, en los términos previstos en la letra c) del artículo 40 a) El incumplimiento de esta Ley, incumplan tal obligación.
A
las entidades ZEC que incurran en la infracción tipificada en el párrafo anterior, no le será exigida responsabilidad alguna conforme a las normas tributarias que tipifican y sancionan instrucciones sobre el incumplimiento funcionamiento de la obligación Zona Especial Canaria que constituye aquélla, siéndoles de aplicación hayan sido dictadas por la comisión de la referida infracción el régimen sancionador previsto en el apartado 2 del artículo 67 Consorcio de esta Ley.
3. Son infracciones leves:
la Zona Especial Canaria.
a) b) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 37, 38 de esta Ley, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
c) El incumplimiento de la cualquier obligación de llevanza de contabilidad separada, establecida en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 30.2 derivada de esta Ley. Ley y sus normas de desarrollo, siempre que no se encuentren tipificadas como infracción grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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