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Legislación › Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales.

Artículo 3. Domingos y festivos autorizados.

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Artículo 3. Domingos y festivos autorizados.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y tras dar audiencia a las asociaciones de comerciantes, consumidores y sindicatos más representativos, establecerá, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá en el año siguiente, comprensivo de los domingos y festivos, que se considerarán hábiles en su territorio a efectos de apertura comercial.
Dentro de este cómputo no se incluirán las fiestas locales que, a petición de las Corporaciones Locales correspondientes, se deseen considerar hábiles a los efectos de la actividad comercial.
La solicitud de dichas entidades, para tales efectos, deberá realizarse con anterioridad al 15 de noviembre de cada año a la Consejería de Economía, para su incorporación al calendario al que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. El horario de apertura en domingo o festivo autorizado será libremente determinado por cada comerciante, sin que pueda ser superior a doce horas.
3. Será obligatorio exhibir en los establecimientos comerciales el horario y calendario adoptado, en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
(Anulado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-11127 Leer Qué cambió
16 de junio de 1994 Texto original Leer

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