Legislación › Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Artículo 18. Participación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 1994 y la del 10 de julio de 2003.
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Artículo 18. Participación.
1. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la subescala y categoría a que pertenezcan.
2. En cualquier caso caso, están obligados a participar en todos los concursos unitarios que oferten plazas de su subescala y categoría los funcionarios con nombramiento provisional y los que se hallen en expectativa de nombramiento. También lo están quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias funcionarios a que se refiere el artículo 53.2 53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, los que hubieran cesado en la situación de servicios especiales y no tuvieran reserva de plaza y los que hayan promocionado a la categoría superior en los términos del artículo 24.2 del mismo Real Decreto. septiembre.
3. No podrán participar en los concursos:
a) Los funcionarios inhabilitados y los suspensos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en ellas.
b) Los funcionarios destituidos a que se refiere el artículo 148.5 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, durante el período a que se extienda la destitución.
c) Los funcionarios en las situaciones de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, c) y d), de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el pase a las mismas.
d) Los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier Administración pública, salvo que lo hagan a puestos reservados a su subescala y categoría en la misma Corporación o se encuentren en los supuestos a que se refiere el apartado 1, f), del artículo 20 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13738 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 1994 | Texto original | Leer |


