LexTotal

Legislación › Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 30. Nombramientos provisionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 1994 y la del 10 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30. Nombramientos provisionales.
1. De acuerdo con las Corporaciones corporaciones afectadas, en el caso de existencia de más de un posible candidato, y, en todo caso, con la autorización de la corporación en que se cesa y previa conformidad de los interesados, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma respectiva podrá efectuar nombramientos provisionales provisionales, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 31, 32, 33 y 34, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Comisión de servicios.
b) Suspensión provisional.
c) Excedencia por ciudado cuidado de hijos durante el primer año.
d) Servicios especiales.
e)
Enfermedad.
f) e) Otros supuestos de ausencia.
El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva deberá efectuar nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos, cuando reciba la solicitud de tal nombramiento por parte de un funcionario con habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venía ocupando dicho puesto por nombramiento accidental o interino.

2. Los nombramientos provisionales recaerán en habilitados de la subescala y categoría a que esté reservado el puesto. Cuando ello no fuera posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en habilitados de distinta subescala o categoría en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla.
3. Los nombramientos provisionales implicarán, en cualquier caso, el cese en el puesto que se estuviera desempeñando.
4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 23 del presente Real Decreto.
5. El nombramiento provisional podrá ser revocado en cualquier momento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que lo efectuó, a propuesta de la Corporación local interesada, con audiencia del funcionario o a instancia de éste, previo informe de la Corporación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13738 Leer Qué cambió
10 de agosto de 1994 Texto original Leer

← Artículo 29 Índice Artículo 31 →