Legislación › Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra».
Artículo 69.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1994 y la del 25 de enero de 1999.
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Artículo 69.
Son faltas graves:
a) La desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas.
b) Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
c) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Generalidad.
d) El causar, por negligencia o por mala fe, daños graves en el patrimonio y los bienes de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
e) El originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y el tomar parte en los mismos.
f) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer.
g) El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.
h) La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos legalmente establecidos de abstención.
i) La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, si no constituye una falta muy grave.
j) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio y el negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.
k) La pérdida de las credenciales y el permitir su sustracción por negligencia inexcusable.
l) La tercera falta de asistencia sin causa justificada en un período de seis meses.
m) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.
n) La pérdida de las armas o el hecho de que sean sustraídas por negligencia simple.
o) La ostentación del arma reglamentaria, de las credenciales del cargo o de la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique.
p) En general, el incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la propia función.
q) Haber sido condenado por la comisión de cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso no tipificada disciplinariamente como falta muy grave, o por la comisión de cualquier infracción penal en el ejercicio de las funciones profesionales o cuando afecte a los principios básicos de actuación del artículo 11 de la presente Ley.
r) Haber sido sancionado administrativamente por cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
s) Las conductas que contravengan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1999 | BOE-A-1999-2517 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


