Legislación › Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 1994 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 18.
Para la recogida y retención de los animales abandonados, abandonados y gestión de las adopciones, los Ayuntamientos ayuntamientos dispondrán de personal preparado capacitado y de instalaciones adecuadas. Se podrá En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar dicho servicio con la Consejería competente o ejecución con entidades externas, dando prioridad a las Asociaciones asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan Sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo lo soliciten. El destino de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término. ya sea de titularidad municipal o privada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1279 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


