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Legislación › Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 1994 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente. veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
11 de julio de 1994 Texto original Leer

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