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Legislación › Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 1994 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros («canis familiaris») y gatos («felis catus»).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel albergados en explotaciones ganaderas o algún otro producto útil al hombre. en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta Ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
11 de julio de 1994 Texto original Leer

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